Caracas, 15 de MARZO de 2005
194° y 146°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
fecha 13 de septiembre de 2004, la Defensa de los ciudadanos REGULO MANUEL
MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, ejercieron recurso de casación
en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, integrada por los Jueces CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, TANIA MENDEZ
DE ALEMAN y DICK W COLINA LUZARDO (Ponente), que declaró sin lugar
el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados de autos, en
contra de la decisión emitida en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial
Penal, que condenó a los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN a cumplir la pena de TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión
de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; a NESTOR
LUIS LOPEZ PIRELA a cumplir la pena
de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,
previsto en el artículo 460 del Código Penal; y a REGULO MANUEL MOLERO
SEMPRUM, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE
en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 460 y 83 del Código Penal.
La
recurrente interpuso seis denuncias, las cuales esta Sala de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
revisar a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:
PRIMERA
DENUNCIA:
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante la violación por la recurrida en
el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, y los artículos 1
y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 457 y 452.3° ejusdem, y por errónea
interpretación los artículos
125.3°, 139, 140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta
su escrito señalando que:
” ... durante
el proceso fueron acusados tres ciudadanos ... REGULO MOLERO SEMPRUM, ... ALVARO RAFAEL CASTILLO
COHEN ... NESTOR LUIS PIRELA, quienes al
inicio de la investigación fueron asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO
RONDON, posteriormente ambos imputados
nombran al Abogado JORGE VALDEZ, como Defensor, con fecha 30-01-2003, en la
causa que cursaba por ante el Juzgado 1° de Control del Estado Zulia... y con
fecha 11-03-2003, mi defendido REGULO
MOLERO nombró a la Abogada ANABELLA GOMEZ, revocando al anterior defensor JORGE
VALDEZ, con fecha 21-02-2003, la nombrada defensora privada aceptó y se juramentó
de dicho cargo, y en esa misma fecha la referida Defensora solicitó el diferimiento de la
Audiencia Preliminar ...suspende el Acto de la Audiencia Preliminar... dicho
acto ...fue fijado para el día 23-04-2003, y el se libraron boletas a ambos
Defensores y es con fecha 23-04-2003, que el Tribunal 1° de Control del Estado
Zulia realizó el Acto de la Audiencia Preliminar sin que el imputado REGULO
SEMPRUN estuviese asistido de su abogada Defensora ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS,
produciéndole a mi defendido un estado de Indefensión Total (sic)...”.
Señala
asimismo, que el Tribunal de Control ha debido haberle solicitado a su
defendido que nombrara otro defensor si consideraba que la defensa había sido
abandonada, y que en todo caso, ha debido
nombrarle un defensor público para que lo asistiese en la Audiencia
Preliminar; que además de ello, no consta en el expediente que su defendido
haya nombrado como defensor al Abogado JORGE VALDEZ, ni que éste haya aceptado
el nombramiento ni muchos menos que se juramentara en la Audiencia Preliminar
como defensor del ciudadano REGULO ERNESTO MOLERO SEMPRUM, que estas razones
hacen que la referida audiencia preliminar no sea un acto jurídico válido.
Luego
señala que:
“... en
virtud de que el Juez 1° de Control del Estado Zulia no proveyó a mi defendido
de un Defensor para que lo asistiera a dicho acto, incumpliendo con ello con su
obligación de garantizarle al mismo sus derechos y Garantías Fundamentales y
Judiciales que le conceden las leyes, de lo que evidencia que el Juez 1° de
Control no cumplió con lo previsto en los artículos 64 y 282 del Código
Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la Representación Fiscal, debió
también en dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizarle en el
proceso a mis defendidos sus Garantías Judiciales y Constitucionales,
incurriendo con ello en violación expresa con sus conductas los Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República ...”.
Mas
adelante expresa:
“...No
existe duda, que en el Acto de la Audiencia Preliminar realizada a mi defendido
REGULO MOLERO SEMPRUM, se le conculcó el Derecho a la Defensa...sin embargo la
Recurrida, convalidó dicho acto provocando con su sentencia un Acto de
Violación de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y los
artículos 1, 12, 125 ordinal 3° y en Errónea Interpretación de los artículos
137, 138, 139, 140, 142, 143 y 144 todos del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
Y luego
señala que la sentencia recurrida:
“...desaplica las normas jurídicas
violentadas incurriendo dicha decisión en Falta de Aplicación del ordinal 3°
del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi
defendido, se le produjo durante el Debate Oral y Público con dicha decisión en
(sic) Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que causan
Indefensión...”.
Y, para
concluir la presente denuncia expresa que:
“ ...la
Sentencia impugnada ...derogó las disposiciones legales invocadas referente al
Derecho a la Defensa, Nombramiento y Revocación de Defensor, y adecuó su
Interpretación de la Ley Adjetiva Penal diferente a la materia de Defensa, y
los jueces no son Legisladores ya que Legislar es un acto de Reserva Nacional,
de conformidad con el numeral 32° del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1° del artículo 187 de la
Constitución Nacional, el Legislar corresponde a la Asamblea nacional, y no a
los Jueces y Magistrados, es decir, que la Recurrida incurrió en el vicio de
Interpretar Erróneamente el contenido de los artículos infringidos, produciendo
con ello la derogación de los mismos y esa decisión constituye un acto de
Legislar ya que con su criterio desaplicó el artículo 49 ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 125
ordinal 3° y los artículos 137, 140, 142
y 143 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por Errónea Interpretación,
incurriendo también con ello en la Falta de Aplicación del ordinal 3° del
artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala, para decidir, observa:
De la
lectura del escrito presentado por la Defensa del ciudadano REGULO MANUEL
MORELO SEMPRUM, se aprecia que la formalizante denuncia que la recurrida
violentó por falta de aplicación los artículos 457 y 452.3, referidos, el
primero, a la decisión que han de tomar las Cortes de Apelaciones cuando hayan
resuelto un recurso de apelación, y, el segundo, a los motivos en que ha de fundarse el recurso de
apelación. Y, por errónea interpretación los artículos 125.3°,
139, 140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se
refieren, el 125.3° a los derechos del imputado en el proceso, como es el estar
asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor;
el 139, al nombramiento de defensor, el
140 al nombramiento de oficio del defensor; el 141, a la prohibición de allanar
los despachos y oficinas de los abogados defensores; el 142, a la revocatoria
del nombramiento de defensor, y, el 143,
al nuevo nombramiento de un defensor en caso de muerte, renuncia o excusa del
anterior.
De lo
anterior se puede observar, que la impugnante denuncia conjuntamente varios motivos previstos en el
Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de
casación, lo que hace que el recurso sea
infundado toda vez que no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
que señala que cuando sean varios los motivos a denunciar los mismos deberán
fundarse separadamente.
Igualmente considera esta Sala, que la presente
denuncia es infundada, ya que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el
artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma
se encuentra dirigida a los profesionales del derecho que deben regirse por
ella, cuando deban interponer un recurso de apelación.
Por las razones anteriores esta Sala de Casación
desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia a
tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en lo dispuesto en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante “...la violación a
la Ley por falta de aplicación del artículo 457 en concordancia con el artículo
452.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365
ejusdem por falta de aplicación...”.
Fundamenta
su escrito señalando que:
“...La
decisión Recurrida violentó el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
en virtud de que debió de haber declarado Con Lugar el motivo señalado en el
Recurso de Apelación referente a la Segunda Denuncia, en virtud que la misma
incurre en un Falso Supuesto al referirse para resolver sobre un Acta de Debate
inserta en el folio N° 348 para llegar a la conclusión a la cual llegó, ya que
esta defensa en ningún momento se ha referido a ninguna de las actas del
Debate, sino que se encuentra impugnando la Parte Dispositiva de la Sentencia,
en virtud de que la Recurrida al momento de resolver no expresó a las partes y
al público en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la decisión, como lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual comporta una Norma de procedimiento, y las normas de
procedimiento son de Orden Público, y no pueden ser objeto de Violación, en
este caso la Juez Ad quo, inobservó dicha disposición produciéndole con ello a
mi defendido violación al Derecho a la Defensa, en virtud de que mis defendidos
tienen derecho a conocer, y a saber en el momento que es sentenciado el porque se le condena y en el presente caso
ignoró dicha Disposición incurriendo con ello en el Vicio de Falta de
Aplicación de dicha norma jurídica... sin embargo la recurrida incurrió en el
vicio de falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Señala
la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 457, 452.2° y 365 del Código del Código Orgánico
Procesal Penal por falta de aplicación.
La
presente denuncia es confusa, toda vez que la recurrente en un principio
atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción de artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta no declaró con lugar el recurso
de apelación por ella interpuesta, luego se refiere a que la Corte de
Apelaciones incurre en falso supuesto al resolver el recurso de apelación, y
posteriormente, indica que el Tribunal de Primera Instancia, en la parte dispositiva
de su sentencia inobservó el contenido del artículo 365 ejusdem, para luego
señalar que la Corte de Apelaciones incurre en violación del ordinal 2° del
artículo 452 ibidem.
Como se
observa pues, tal escrito no cumple con la técnica recursiva exigida por el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco cumple con lo
dispuesto en el artículo 459 ejusdem, ya
que la recurrente denuncia conjuntamente vicios cometidos tanto por el Juzgado
de la Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, lo cual hace que el
recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 ibidem. Y así
se declara.
TERCERA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante que la Corte de
Apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 452.2 ejusdem, y por errónea
interpretación de los
artículos 169 y 307 ibidem.
Señala
la impugnante que tales vicios lo cometió la Corte de Apelaciones, cuando
declaró sin lugar la apelación sometida a su consideración, y en torno a ello,
señala lo siguiente: “ ...la sentencia impugnada incurre en el Vicio de
Violación del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación en virtud de que la Recurrida debió de haber anulado la Sentencia
impugnada y en consecuencia debió de haber ordenado la Celebración de un Nuevo
Juicio con otro Juez diferente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por
aplicar el vicio señalado por esta Defensa previsto en el artículo 452.2° del
Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida en Errónea
Interpretación de los artículos 169 y 307 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que los actos realizados a los
Imputados en el proceso no pueden ser atribuidos a la Defensa, en virtud de que
la Acción Penal es Personalísima y el Defensor no puede considerarse que firme
por su Defendido en dichos actos porque, esto no se encuentra previsto en la
Ley Adjetiva Penal, produciendo con ella la Recurrida una desaplicación del
artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala, para decidir, observa:
De la
lectura de la presente denuncia se desprende, que la misma es poco clara y
precisa, pues la impugnante, señala la falta de aplicación del artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, que hubo violación del artículo 452.2 ejusdem,
referido a los motivos para la interposición de los recurso de apelación, el
cual no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, y luego agrega que
hubo errónea interpretación por la recurrida de los artículos 169 y 307 ibidem.
Tal
planteamiento es incomprensible, y carece de la técnica recursiva prevista en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante denuncia
conjuntamente dos motivos, lo cual imposibilita a esta Sala entrar a conocer la
denuncia, pues no puede ella suplir la labor de las partes y escoger alguno de
los motivos denunciados, para su resolución.
En
virtud de lo antes expuesto considera esta Sala que la presente denuncia debe
ser desestimada a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTA
DENUNCIA:
Con
apoyo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante,
la violación por la recurrida de los artículos 49.1° de la Constitución de la
República, 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de
aplicación los artículos 455,
457 y 452.4° ejusdem.
Para
fundamentar la presente denuncia señala que este vicio se manifiesta cuando la
Corte de Apelaciones recabó vía fax el Acta de Debate de fecha 11 de marzo de
2004, atribuyéndose facultades que no le atribuye la Ley, reproduciendo
dicha prueba para declarar sin lugar el recurso de apelación, supliendo así la
actuación de la Representación Fiscal, aplicando indebidamente el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, “...en virtud de que dicha decisión
viola las Garantías fundamentales del Derecho
a la Defensa y al Debido Proceso, pues no puede la Corte de Apelaciones
actuar en la forma parcializada como lo hizo, poniendo a mis defendidos en un
Estado de Indefensión Total al haber asumido la Recurrida la cualidad de la
Parte Fiscal en este proceso, acto mediante el cual se infringió a mis
defendidos sus garantías fundamentales, en virtud de que tienen derecho a ser
Juzgados por un Juez Imparcial, como lo prevee el artículo 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una Norma de Orden Público, y no
puede ser objeto de violación o relajada por el Tribunal, ni por las
partes...”.
Y,
luego señala que la recurrida incurre en el vicio de Falta de Aplicación del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal al no haberlo aplicado conforme a lo
argumentado en el motivo señalado en el artículo 452 ordinal 4° del Código
Orgánico Procesal Penal.
La
Sala, para decidir, observa:
De la
lectura de la presente denuncia se observa que la recurrente denuncia
conjuntamente varios motivos, lo que hace que el recurso sea infundado a tenor
de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
otro lado confunde la impugnante el
motivo denunciado con el fundamento de su denuncia, pues señala que hubo falta
de aplicación del artículo 455 ejusdem, y luego señala que el mismo fue
indebidamente aplicado, incurriendo así en error de la técnica recursiva que
exige para la fundamentación del recurso de casación el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el recurso es infundado, toda vez que la
recurrente denuncia la violación del artículo 452. 4° norma esta que no puede
ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que la misma va dirigida a los
motivos del recurso de apelación, y de la cual hacen uso las partes en el
proceso para ejercer el recurso de apelación de creerlo conveniente.
Como se
observa pues, la presente denuncia carece de la técnica recursiva para la
interposición del recurso de casación, lo cual hace que la misma sea infundada
a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
QUINTA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la recurrida infringió el
artículo 49 de la Constitución, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal, 457 y 452.3 ejusdem, por falta de aplicación, y por errónea interpretación los artículos 164, 169 y 370 ibidem.
Señala
que:
“... de la decisión
transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia Sala N° 1, incurrió en el vicio de
Interpretar Erróneamente el artículo 164,...de esta disposición se desprende
que el Acto de Constitución de escabinos se realizará en una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, en la
cual se levantará un Acta ...no puede la Recurrida señalar aisladamente que el
sólo hecho de que la Secretaria haya avalado ese acto conjunto con el Juez, no
quiere decir que el acto es válido, eso es un error de interpretación de las
normas señaladas en virtud de que dicha acta se deriva de un acto en donde
tienen que estar presentes las partes y dicha actuación procesal no puede ser
reemplazada por el Secretario y el Juez, en virtud de que se trata de un acto
personalísimo, y no del Tribunal y que debió de haber estado firmado por la
Parte Fiscal. La decisión impugnada incurre en el Vicio de Falta de
Aplicación del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a mi defendido en dicho acto se le
violentó el Derecho a la Defensa en razón de que se encontraba asistido de su
defensor en el Acto de la Constitución del Tribunal Mixto,.... lo que se le
ocasionó Quebrantamientos de Formas Sustanciales de los Actos que causen
indefensión, ...como consecuencia de la debida aplicación del ordinal 3° del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Recurrida incurrió en
el vicio de Falta de Aplicación de ambas normas de procedimiento previstos en
los artículos 457 y ordinal 3° del artículo 452 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal...”.
La Sala
para decidir, observa:
En la
presente denuncia la formalizante señala la infracción de los artículos 49 de
la Constitución, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación
de los artículos 457 y 452.3° ejusdem, y la errónea interpretación de los
artículos 164,169 y 370 ibidem.
Ahora
bien, considera la Sala que la denuncia en estudio carece de la debida
fundamentación, ya que el recurrente, de manera conjunta, señala la infracción
de varias normas legales, haciendo una
serie de planteamientos relacionados con la errónea interpretación de los
artículos 164 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar
señalando que hubo una falta de aplicación de los artículos 457 y 452.3°
ejusdem, lo cual impide a la Sala, entender la pretensión de la impugnante,
pues tal como lo ha dejado asentado esta Sala en constante jurisprudencia, no
puede ella suplir a las partes y escoger a cual de los motivos se ajusta la
pretensión de la recurrente; en consecuencia, la presente denuncia no satisface
los extremos indicados, la Sala la desestima declarándola manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEXTA
DENUNCIA:
Denuncia
la recurrente con base al artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la recurrida
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los artículos 1, 12 y por falta de aplicación el artículo 456 todos del Código
Orgánico Procesal Penal; porque su defendidos no fueron notificados para que
estuviesen presentes en la audiencia preliminar, la cual era prescindible para
aportar alegatos y pruebas que pudiesen sustentar la decisión.
Indica
la defensa que sus patrocinados se encuentran recluidos en la Cárcel Pública
Nacional de Sabaneta, en la Ciudad de Maracaibo, y éstos no fueron notificados
ni mucho menos trasladados a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a
objeto de que presenciaron su audiencia.
La Sala
para decidir observa:
En
cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisado los fundamentos de
la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley,
por lo que la DECLARA ADMISIBLE, y,
en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15)
días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA
ADMISIBLE, la sexta denuncia del presente
recurso, y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15)
días ni mayor de treinta (30) días. Y en cuanto a las denuncias primera,
segunda, tercera, cuarta y quinta las desestima por manifiestamente
infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0477