Caracas,  15  de MARZO de 2005

194° y 146°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 13 de septiembre de 2004, la Defensa de los ciudadanos REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, TANIA MENDEZ DE ALEMAN y DICK W COLINA LUZARDO (Ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados de autos, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN  a cumplir la pena de TRECE AÑOS  y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; a NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA  a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y a REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal.

 

LOS HECHOS

            Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 16 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:05 p.m., cuando la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO de NAVA, se encontraba en su residencia acompañada por su hijo de dos años de edad, cuando vio un vehículo color beige en el estacionamiento de su casa, la mencionada ciudadana trató de acercarse a la ventana y dos sujetos entraron a su vivienda, uno la amenazó con un arma de fuego para que le entregara dinero, y el otro amenazó con llevarse a su hijo, razón por la cual accedió a entregarle la cantidad de Bs. 3.300.000,00, posteriormente le amarraron las manos y los sujetos huyeron del lugar a bordo del vehículo que los esperaba. Luego, siendo aproximadamente las 12:20 p.m., los oficiales de la Policía Regional, ciudadanos CIRILO POLANCO, HECTOR GONZALEZ y DANIEL LUENGO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, encontrándose de servicio de patrullaje en la Parroquia La Sierrita, específicamente en la vía que conduce de la población de Carrasquero a la ciudad de Maracaibo, avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, que les llamó la atención por cuanto era conducido a exceso de velocidad, pero que al presenciar la patrulla policial imprimió mayor velocidad, por lo que la comisión policial decide seguirlos  y lo interceptan en el sector “El Ébano”, bajándose del mismo tres hombres quienes no portaban documentación personal, al practicar la inspección lograron incautar en el cinto derecho del pantalón, debajo de la vestimenta del ciudadano ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, un arma de fuego, tipo pistola, con cinco cartuchos sin percutir, y un teléfono celular; al otro ciudadano quien inicialmente dijo llamarse JESÚS DAVID GONZALEZ RODRÍGUEZ, siendo el nombre correcto NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, se le encontró en su poder, en una bolsa de plástico la cantidad de Bs. 1.295.000,00 en efectivo, y al tercer ciudadano identificado como REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, el cual conducía el ultimo de los nombrados y en donde se desplazaban los mencionados ciudadanos, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a su detención preventiva y fueron conducidos primero a la estación policial de la parcela y luego hicieron entrega del procedimiento a la Sección de Investigaciones Penales de Mara, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., luego los oficiales CIRO PALMAR y FELIX LABARCA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento Policial del Municipio Mara, Distrito Policial Región Guajira, en compañía del Oficial de Primera CIRILO POLANCO y el detenido REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., se trasladaron a la residencia de la víctima, ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO de NAVA, en virtud de que el imputado les informa que venía secuestrado desde Maracaibo y tenía conocimiento de un presunto delito que se había cometido en esa residencia, razón por lo cual los funcionarios policiales antes señalados se entrevistaron con la víctima, quien narra que efectivamente había sido objeto de un robo por dos sujetos, en las circunstancias supra-mencionadas, por lo que posteriormente la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO de NAVA, se trasladó a la Sección de Investigaciones Penales acompañada de su esposo para presentar la respectiva denuncia.

 

La recurrente interpuso seis denuncias, las cuales esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:

 

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la  impugnante la violación por la recurrida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación  de los artículos 457 y 452.3° ejusdem, y por errónea interpretación  los artículos 125.3°, 139, 140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Fundamenta su escrito señalando que:

” ... durante el proceso  fueron acusados tres  ciudadanos ... REGULO  MOLERO SEMPRUM, ... ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN  ... NESTOR LUIS PIRELA, quienes al inicio de la investigación fueron asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON,  posteriormente ambos imputados nombran al Abogado JORGE VALDEZ, como Defensor, con fecha 30-01-2003, en la causa que cursaba por ante el Juzgado 1° de Control del Estado Zulia... y con fecha 11-03-2003, mi  defendido REGULO MOLERO nombró a la Abogada ANABELLA GOMEZ, revocando al anterior defensor JORGE VALDEZ, con fecha 21-02-2003, la nombrada defensora privada aceptó y se juramentó de dicho cargo, y en esa misma fecha la referida  Defensora solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar ...suspende el Acto de la Audiencia Preliminar... dicho acto ...fue fijado para el día 23-04-2003, y el se libraron boletas a ambos Defensores y es con fecha 23-04-2003, que el Tribunal 1° de Control del Estado Zulia realizó el Acto de la Audiencia Preliminar sin que el imputado REGULO SEMPRUN estuviese asistido de su abogada Defensora ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, produciéndole a mi defendido un estado de Indefensión Total (sic)...”.

 

Señala asimismo, que el Tribunal de Control ha debido haberle solicitado a su defendido que nombrara otro defensor si consideraba que la defensa había sido abandonada, y que en todo caso, ha debido  nombrarle un defensor público para que lo asistiese en la Audiencia Preliminar; que además de ello, no consta en el expediente que su defendido haya nombrado como defensor al Abogado JORGE VALDEZ, ni que éste haya aceptado el nombramiento ni muchos menos que se juramentara en la Audiencia Preliminar como defensor del ciudadano REGULO ERNESTO MOLERO SEMPRUM, que estas razones hacen que la referida audiencia preliminar no sea un acto jurídico válido.

 

Luego señala que:

“... en virtud de que el Juez 1° de Control del Estado Zulia no proveyó a mi defendido de un Defensor para que lo asistiera a dicho acto, incumpliendo con ello con su obligación de garantizarle al mismo sus derechos y Garantías Fundamentales y Judiciales que le conceden las leyes, de lo que evidencia que el Juez 1° de Control no cumplió con lo previsto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la Representación Fiscal, debió también en dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizarle en el proceso a mis defendidos sus Garantías Judiciales y Constitucionales, incurriendo con ello en violación expresa con sus conductas los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República ...”.

 

Mas adelante expresa:

...No existe duda, que en el Acto de la Audiencia Preliminar realizada a mi defendido REGULO MOLERO SEMPRUM, se le conculcó el Derecho a la Defensa...sin embargo la Recurrida, convalidó dicho acto provocando con su sentencia un Acto de Violación de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 12, 125 ordinal 3° y en Errónea Interpretación de los artículos 137, 138, 139, 140, 142, 143 y 144 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Y luego señala que la sentencia recurrida:

 “...desaplica las normas jurídicas violentadas incurriendo dicha decisión en Falta de Aplicación del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido, se le produjo durante el Debate Oral y Público con dicha decisión en (sic) Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que causan Indefensión...”.

 

Y, para concluir la presente denuncia expresa que:

“ ...la Sentencia impugnada ...derogó las disposiciones legales invocadas referente al Derecho a la Defensa, Nombramiento y Revocación de Defensor, y adecuó su Interpretación de la Ley Adjetiva Penal diferente a la materia de Defensa, y los jueces no son Legisladores ya que Legislar es un acto de Reserva Nacional, de conformidad con el numeral 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución Nacional, el Legislar corresponde a la Asamblea nacional, y no a los Jueces y Magistrados, es decir, que la Recurrida incurrió en el vicio de Interpretar Erróneamente el contenido de los artículos infringidos, produciendo con ello la derogación de los mismos y esa decisión constituye un acto de Legislar ya que con su criterio desaplicó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 125 ordinal 3°  y los artículos 137, 140, 142 y 143 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por Errónea Interpretación, incurriendo también con ello en la Falta de Aplicación del ordinal 3° del artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito presentado por la Defensa del ciudadano REGULO MANUEL MORELO SEMPRUM, se aprecia que la formalizante denuncia que la recurrida violentó por falta de aplicación  los artículos 457 y 452.3, referidos, el primero, a la decisión que han de tomar las Cortes de Apelaciones cuando hayan resuelto un recurso de apelación, y, el segundo, a los motivos  en que ha de fundarse el recurso de apelación. Y, por errónea interpretación los artículos 125.3°, 139, 140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren, el 125.3° a los derechos del imputado en el proceso, como es el estar asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor; el  139, al nombramiento de defensor, el 140 al nombramiento de oficio del defensor; el 141, a la prohibición de allanar los despachos y oficinas de los abogados defensores; el 142, a la revocatoria del nombramiento de defensor,  y, el 143, al nuevo nombramiento de un defensor en caso de muerte, renuncia o excusa del anterior.

 

De lo anterior se puede observar, que la impugnante denuncia   conjuntamente varios motivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación,  lo que hace que el recurso sea infundado toda vez que  no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cuando sean varios los motivos a denunciar los mismos deberán fundarse separadamente.

 

Igualmente considera esta Sala, que la presente denuncia es infundada, ya que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma se encuentra dirigida a los profesionales del derecho que deben regirse por ella, cuando deban interponer un recurso de apelación.

 

Por las razones anteriores esta Sala de Casación desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante “...la violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 457 en concordancia con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem por falta de aplicación...”.

Fundamenta su escrito señalando que:

“...La decisión Recurrida violentó el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que debió de haber declarado Con Lugar el motivo señalado en el Recurso de Apelación referente a la Segunda Denuncia, en virtud que la misma incurre en un Falso Supuesto al referirse para resolver sobre un Acta de Debate inserta en el folio N° 348 para llegar a la conclusión a la cual llegó, ya que esta defensa en ningún momento se ha referido a ninguna de las actas del Debate, sino que se encuentra impugnando la Parte Dispositiva de la Sentencia, en virtud de que la Recurrida al momento de resolver no expresó a las partes y al público en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, como lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una Norma de procedimiento, y las normas de procedimiento son de Orden Público, y no pueden ser objeto de Violación, en este caso la Juez Ad quo, inobservó dicha disposición produciéndole con ello a mi defendido violación al Derecho a la Defensa, en virtud de que mis defendidos tienen derecho a conocer, y a saber en el momento que es sentenciado  el porque se le condena y en el presente caso ignoró dicha Disposición incurriendo con ello en el Vicio de Falta de Aplicación de dicha norma jurídica... sin embargo la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Señala la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 457,  452.2° y 365 del Código del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.

 

La presente denuncia es confusa, toda vez que la recurrente en un principio atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta no declaró con lugar el recurso de apelación por ella interpuesta, luego se refiere a que la Corte de Apelaciones incurre en falso supuesto al resolver el recurso de apelación, y posteriormente, indica que el Tribunal de Primera Instancia, en la parte dispositiva de su sentencia inobservó el contenido del artículo 365 ejusdem, para luego señalar que la Corte de Apelaciones incurre en violación del ordinal 2° del artículo 452 ibidem.

 

Como se observa pues, tal escrito no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 459  ejusdem, ya que la recurrente denuncia conjuntamente vicios cometidos tanto por el Juzgado de la Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, lo cual hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 ibidem. Y así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denuncia la formalizante que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación  del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452.2 ejusdem, y por errónea interpretación  de los artículos 169 y 307  ibidem.

 

Señala la impugnante que tales vicios lo cometió la Corte de Apelaciones, cuando declaró sin lugar la apelación sometida a su consideración, y en torno a ello, señala lo siguiente: “ ...la sentencia impugnada incurre en el Vicio de Violación del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación en virtud de que la Recurrida debió de haber anulado la Sentencia impugnada y en consecuencia debió de haber ordenado la Celebración de un Nuevo Juicio con otro Juez diferente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por aplicar el vicio señalado por esta Defensa previsto en el artículo 452.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida en Errónea Interpretación de los artículos 169 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal,  ya que los actos realizados a los Imputados en el proceso no pueden ser atribuidos a la Defensa, en virtud de que la Acción Penal es Personalísima y el Defensor no puede considerarse que firme por su Defendido en dichos actos porque, esto no se encuentra previsto en la Ley Adjetiva Penal, produciendo con ella la Recurrida una desaplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura de la presente denuncia se desprende, que la misma es poco clara y precisa, pues la impugnante, señala la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, que  hubo violación del artículo 452.2 ejusdem, referido a los motivos para la interposición de los recurso de apelación, el cual no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, y luego agrega que hubo errónea interpretación por la recurrida de los artículos 169 y 307 ibidem.

 

Tal planteamiento es incomprensible, y carece de la técnica recursiva prevista en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante denuncia conjuntamente dos motivos, lo cual imposibilita a esta Sala entrar a conocer la denuncia, pues no puede ella suplir la labor de las partes y escoger alguno de los motivos denunciados, para su resolución.

 

En virtud de lo antes expuesto considera esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA:

Con apoyo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante, la violación por la recurrida de los artículos 49.1° de la Constitución de la República, 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de aplicación  los artículos 455, 457 y 452.4° ejusdem.

 

Para fundamentar la presente denuncia señala que este vicio se manifiesta cuando la Corte de Apelaciones recabó vía fax el Acta de Debate de fecha 11 de marzo de 2004, atribuyéndose facultades que no le atribuye la Ley, reproduciendo dicha prueba para declarar sin lugar el recurso de apelación, supliendo así la actuación de la Representación Fiscal, aplicando indebidamente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, “...en virtud de que dicha decisión viola las Garantías fundamentales del Derecho  a la Defensa y al Debido Proceso, pues no puede la Corte de Apelaciones actuar en la forma parcializada como lo hizo, poniendo a mis defendidos en un Estado de Indefensión Total al haber asumido la Recurrida la cualidad de la Parte Fiscal en este proceso, acto mediante el cual se infringió a mis defendidos sus garantías fundamentales, en virtud de que tienen derecho a ser Juzgados por un Juez Imparcial, como lo prevee el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una Norma de Orden Público, y no puede ser objeto de violación o relajada por el Tribunal, ni por las partes...”.

 

Y, luego señala que la recurrida incurre en el vicio de Falta de Aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal al no haberlo aplicado conforme a lo argumentado en el motivo señalado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se observa que la recurrente denuncia conjuntamente varios motivos, lo que hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado confunde la  impugnante el motivo denunciado con el fundamento de su denuncia, pues señala que hubo falta de aplicación del artículo 455 ejusdem, y luego señala que el mismo fue indebidamente aplicado, incurriendo así en error de la técnica recursiva que exige para la fundamentación del recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el recurso es infundado, toda vez que la recurrente denuncia la violación del artículo 452. 4° norma esta que no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que la misma va dirigida a los motivos del recurso de apelación, y de la cual hacen uso las partes en el proceso para ejercer el recurso de apelación de creerlo conveniente.

 

Como se observa pues, la presente denuncia carece de la técnica recursiva para la interposición del recurso de casación, lo cual hace que la misma sea infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA:

Con base en el artículo 462  del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la recurrida infringió el artículo 49 de la Constitución, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 457 y 452.3 ejusdem, por falta de aplicación, y por  errónea interpretación  los artículos 164, 169 y 370 ibidem.

 

Señala que:

“... de la decisión transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia  Sala N° 1, incurrió en el vicio de Interpretar Erróneamente el artículo 164,...de esta disposición se desprende que el Acto de Constitución de escabinos se realizará  en una audiencia pública para que  concurran los escabinos y las partes, en la cual se levantará un Acta ...no puede la Recurrida señalar aisladamente que el sólo hecho de que la Secretaria haya avalado ese acto conjunto con el Juez, no quiere decir que el acto es válido, eso es un error de interpretación de las normas señaladas en virtud de que dicha acta se deriva de un acto en donde tienen que estar presentes las partes y dicha actuación procesal no puede ser reemplazada por el Secretario y el Juez, en virtud de que se trata de un acto personalísimo, y no del Tribunal y que debió de haber estado firmado por la Parte Fiscal. La decisión impugnada incurre en el Vicio de Falta de Aplicación  del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a mi defendido en dicho acto se le violentó el Derecho a la Defensa en razón de que se encontraba asistido de su defensor en el Acto de la Constitución del Tribunal Mixto,.... lo que se le ocasionó Quebrantamientos de Formas Sustanciales de los Actos que causen indefensión, ...como consecuencia de la debida aplicación del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Recurrida incurrió en el vicio de Falta de Aplicación de ambas normas de procedimiento previstos en los artículos 457 y ordinal 3° del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la formalizante señala la infracción de los artículos 49 de la Constitución, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 457 y 452.3° ejusdem, y la errónea interpretación de los artículos 164,169 y 370 ibidem.

 

Ahora bien, considera la Sala que la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, ya que el recurrente, de manera conjunta, señala la infracción de varias  normas legales, haciendo una serie de planteamientos relacionados con la errónea interpretación de los artículos 164 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar señalando que hubo una falta de aplicación de los artículos 457 y 452.3° ejusdem, lo cual impide a la Sala, entender la pretensión de la impugnante, pues tal como lo ha dejado asentado esta Sala en constante jurisprudencia, no puede ella suplir a las partes y escoger a cual de los motivos se ajusta la pretensión de la recurrente; en consecuencia, la presente denuncia no satisface los extremos indicados, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA:

Denuncia la recurrente con base al artículo 462 del  Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la recurrida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12 y por falta de aplicación el artículo 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal; porque su defendidos no fueron notificados para que estuviesen presentes en la audiencia preliminar, la cual era prescindible para aportar alegatos y pruebas que pudiesen sustentar la decisión.

 

Indica la defensa que sus patrocinados se encuentran recluidos en la Cárcel Pública Nacional de Sabaneta, en la Ciudad de Maracaibo, y éstos no fueron notificados ni mucho menos trasladados a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a

objeto de que presenciaron su audiencia.

 

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisado los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la  DECLARA ADMISIBLE,   y, en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública  que deberá celebrarse  dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE,   la sexta denuncia del presente recurso, y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública  que deberá celebrarse  dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y en cuanto a las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta las desestima por manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                          La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León       Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0477